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La persona jurídica y los contratos por adhesión (página 2)



Partes: 1, 2

Cuba, primeramente objeto del coloniaje español,
y posteriormente del neocolonialismo estadounidense,
heredó una economía deforme y dependiente del
capital extranjero, e inhábil de por sí sola ser
portadora de la satisfacción mínima de las demandas
de la sociedad. Producto al Triunfo de la Revolución, se
produce un viraje en el sistema de propiedad, la social sobre los
medios fundamentales de producción, y es a partir de
aquí desde donde se puede comenzar a hablar de un persona
jurídica socialista, que respondía precisamente a
la satisfacción de las necesidades sociales, y no a la
obtención de lucro, a pesar de que en los años
posteriores, en la mayoría de los casos, ello ha sido
trascendental en el desarrollo de la misma. La nota distintiva de
la persona jurídica en nuestro país después
de 1959, fue la ligadura total al régimen político
instaurado, pues el estado socialista asumió la primordial
tarea de regular la actividad económica, y con ello la de
sus entes.

El hecho de que varios patrimonios se vieran obligados a
unirse para hacer frente al creciente y fervoroso desarrollo
industrial en el siglo XVIII, no impidió que la naturaleza
de la persona jurídica se transformara con el paso de los
años, y como era de esperarse, condicionado ello por la
complejización de las relaciones sociales,
económicas, culturales, y de toda índole,
así como de la globalización. A pesar de los
embates entre las teorías de la
ficción[3]y las
realistas[4]son las socialistas las que no entran
en el debate de si las personas jurídicas constituyen una
ficción o una realidad. Estas teorías, parten de
que dichos entes existen en la realidad, pero centran su
atención en el análisis del estado como esencial
sujeto colectivo, aunque no desconocen los demás,
señalando que detrás de toda persona
jurídica se encuentra, en determinada cuantía la
voluntad estatal, siempre velando por los intereses supremos del
pueblo trabajador. La afiliación a una de estas
teorías, repercute indudablemente en la noción que
para ella se tenga en el ámbito
jurídico.

A pesar de ello, no son pocos los autores que han
intentado definirlas, unos y otros la han considerado como
unión de hombres o patrimonios. En ello hay consenso, pero
no ha sido pacífico el debate por lograr una
conceptualización generalizada[5]A pesar de
ello consideramos que las personas jurídicas no pueden ni
deben ser entendidas en su carácter durable y permanente,
pues están en constante ebullición, tanto su
estructura como funcionamiento, todo cuanto hace, por suerte, muy
difícil lograr una definición para siempre. Estamos
de acuerdo con la Profesora Marta Fernández
Martínez, en que las personas jurídicas son "la
agrupación de personas individuales o patrimonio, con una
estructura orgánica tal que les permita cumplir intereses
económicos y sociales, así como jurídicos,
reconocidos estos por la voluntad
estatal"
[6]. El sustrato personal o
patrimonial, el reconocimiento estatal del fin lícito,
posible y determinado, son elementos contemporáneos que no
deben faltar a la hora de entender a una persona
jurídica.

1.2: EL CONTRATO. GENERALIDADES

El término contrato procede del latín
contractus, que significa lo contraído,
estipulado o convenido, creando un vínculo de derecho,
originando la llamada obligación. Fue en la antigua Roma
donde comenzaron a blandirse los primeros contratos, surgiendo de
un cúmulo de juristas romanos dotados de todo un
conocimiento sobre la materia. Dentro de la propia Roma la figura
del contrato sufrió modificaciones, pues las relaciones de
producción comenzaron a complejizarse con la
extensión del comercio a otras regiones, y la llegada a
Roma de la concurrencia de la mayoría de los comerciantes
conocidos de la época, pues era la venerada capital del
desarrollo, y del derecho. Pero a pesar de esas modificaciones,
nunca dejó de perder su esencia consensual.

El Derecho Canónico le otorgó una
extremada importancia a la consensualidad en los contratos,
estableciendo que en ella está la voluntad, fuente de toda
obligación, como fundamento del valor de la palabra y la
fidelidad a lo dicho, manifestándose la buena fe a toda
costa, elementos estos que han merecido una revalorización
en los años posteriores.

La Escuela del Derecho Natural también
centró sus estudios en la importancia que debía
tener la voluntad contractual, "generadora per se de las
obligaciones"
[7]. Es en los siglos XVII y
XVIII, bajo la égida de esta propia escuela, donde se
llega a la conclusión de que el "vínculo
obligatorio está en la libre voluntad de los contratantes
y en el respeto a la palabra
dada"
[8].

La Revolución Francesa, y la Declaración
de Derechos del Hombre y del Ciudadano, afianzaron la
posición de que, sustentada en la idea de las libertades
individuales, y de igualdad, la libertad de contratar era una de
las principales y más importantes libertades ciudadanas,
encontrando fuerza vinculante en el consenso de los hombres,
extendiéndola además hasta el poder político
con el llamado Contrato Social de Lucke y Rosseau, quienes
consideraban que los gobiernos ejercían su función
en pos de una autorización consensuada de las voluntades
de los hombres que elegían a sus gobernantes. No obstante
ello, el desarrollo histórico general, fue deteriorando la
esencia contractual, perdiéndose con el tiempo sus
fundamentos, y consecuentemente la naturaleza de la
institución.

La mayoría de la doctrina está conteste en
que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o
más personas, con el objetivo de lograr un fin. Autores
como Carlos Lasarte, y Alberto Blanco, consienten en la necesidad
de la bilateralidad necesaria para la materialización del
fenómeno, no pudiéndose obviar dos ideas
fundamentales con relación al mismo; la voluntad, y la
relación jurídica obligatoria que surge. Asimismo
coincidimos con la opinión de la destacada jurista Marta
Fernández Martínez, al señalar que "la
bilateralidad del contrato no significa en modo alguno que no
existan contratos unilaterales en los que las obligaciones corren
únicamente a cargo de una de las partes. Hablamos de
bilateralidad en esta sede, referida a la concurrencia de dos
manifestaciones de voluntades que buscan el
consenso"
[9].

1.2.1: LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD.

La autonomía de la voluntad es uno de los
subsistemas dentro de la institución contrato, y a mi
consideración pilar fundamental de su eficacia y validez.
Es entendida como la "libertad de la persona para designar
aquella facultad que tiene el particular para regular libremente
sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales es
titular y concertar negocios
jurídicos"
[10]. Es donde la realidad
volitiva coincide y se materializa en la objetividad
jurídica, exteriorizándose a través de la
realización de actos tendentes a producir efectos
jurídicos.

La autonomía contractual presupone libertad de
realizar o no determinada actividad, tomar o no determinada
conducta con relación al nacimiento, modificación o
extinción de una relación jurídica civil
determinada, obedeciendo a nada más que la conciencia de
las partes, la que una vez materializada obliga a las mismas,
haciéndolas responsables por las consecuencias que de ello
se deriven. En el orden contractual, esta institución
significa "libertad de contratación, lo que significa
la libre opción del individuo entre contratar y no
contratar, es decir, significa la libertad de constitución
de la relación contractual; con libertad, por tanto, de
elección del otro contratante. Significa además la
libertad de elección del tipo contractual. Significa, por
último, la posibilidad de modificar también
libremente, en los contratos regulados por la Ley, el contenido
legal de estos contratos, sustituyéndolo por otro
distinto"[11].
Ello representa un flujo
continuo y binario de información y voluntad, que de
violarse o transgredirse, rompería el vínculo
fundamental sobre el que se erige el contrato, afectando su pilar
fundamental, y por ende la naturaleza toda de la
institución.

La libertad de contratar, o de no hacerlo, de con quien
hacerlo, de discutir el contenido del mismo, de elegir la forma,
de establecer el objeto del contrato y de suprimirlo o variarlo,
de determinar la ley aplicable, ubicándose cada una de las
partes en una situación de real igualdad, son columnas
vertebrales del contrato, elementos definitivos e
imprescindibles, que afectándose, e insistimos en ello,
destruirían la institución contractual.

CAPÍTULO II:

El contrato por
adhesión y la persona jurídica. El papel del asesor
jurídico de la ONBC

2.1: EL CONTRATO POR ADHESIÓN Y LA PERSONA
JURÍDICA

La dinámica de la economía actual, unido a
políticas macro económicas, y a las ingeniosas
transformaciones que ha sufrido la sociedad contemporánea,
han provocado un seria erosión en los principios
conformadores del contrato, al punto que para muchos autores la
institución está en crisis. Ello devenido por los
constantes imperativos contra la voluntad de una de las partes, a
quien no le ha quedado más remedio que aceptar
términos exigentes y hasta despóticos. Al decir del
Profesor Walter Gutiérrez Camacho "…el cambio
de la dinámica económica y su masificación
tiene su respuesta jurídica en la estandarización
de la contratación…"
[12],
dejando a un lado la contratación clásica o
negociada, y tomando su lugar la contratación en masa, que
exige la pura adhesión.

El modelo tradicional, y justo, de contratación
bilateral, donde prima la exquisitez en las discusiones y
deliberaciones, donde ambas partes aportan, proponen, discuten y
deciden, ha quedado relegada en la historia,
manifestándose únicamente en la contratación
a pequeña escala, principalmente la privada o personal. La
autonomía de la voluntad se quiebra, siendo consecuencia
no solo del actuar de las grandes transnacionales, o empresas de
gran nivel, sino que los gobiernos han sido y son objeto
también, de tal fenómeno.

La teoría y la práctica no andan de la
mano en los días de hoy, ni tampoco con la historia
jurídica y de sus instituciones. La economía, la
política, la globalización neoliberal, impiden que
la concepción tradicional del contrato subsista, porque
cualquier libertad de contratar pone en riesgo la posibilidad de
obtener ventajas patrimoniales. Coincidimos con la Profesora
Teresa Delgado Vergara[13]en que son tres
cuestiones fundamentales en las que han incidido estos temas,
esencialmente económicas:

  • 1. Rediseño del principio de la
    autonomía de la voluntad: Esto significa no
    sólo que aumenten las limitaciones a la voluntad
    privada sino que esta se halla configurada de forma
    diferente….

  • 2. Nuevas formas de formación del
    contrato: Sustitución del modelo de contrato por
    negociación por el modelo de contrato por
    adhesión, aparición de la contratación
    electrónica que no constituye un nuevo contrato sino
    un modo de generación del contrato que responde a las
    nuevas exigencias del tráfico y de la
    tecnología. La contratación moderna está
    marcada por la proliferación de modelos contractuales
    preestablecidos, cuyas cláusulas no pueden ser
    discutidas por las partes. Ya no es el contrato por
    negociación el que marca la época actual del
    Derecho de Contratos. Por tanto, la teoría de la
    formación del contrato no puede explicarse a partir de
    la concepción clásica oferta-aceptación,
    con tratos preliminares o discusiones coetáneas, sino
    que aparecen los contratos de adhesión, las llamadas
    condiciones generales de contratación y otros
    fenómenos que constituyen claros exponentes de la
    masificación y estandarización contractual. Por
    otra parte tenemos el fenómeno del comercio
    electrónico que es una realidad a la que se aboca la
    contratación moderna, y en consecuencia, la doctrina
    civil. El comercio electrónico consiste en la
    utilización de la tecnología propia de Internet
    para comprar y vender productos o servicios. Esto trae
    beneficios pero también tiene limitaciones. Es un
    medio que revoluciona las formas tradicionales de
    comercialización y donde tanto empresas como usuarios,
    profesionales y organismos pueden darse a conocer y negociar
    sus productos o servicios on line. Todo esto
    conlleva un importante desafío consistente en la
    adaptación del Derecho a la nueva realidad mediante la
    interpretación legislativa y jurisprudencial en
    relación con la doctrina, o en el establecimiento de
    un marco jurídico propio que tenga por finalidad la
    seguridad jurídica de las transacciones
    electrónicas…

  • 3. Surgimiento de nuevos contratos
    atípicos legalmente pero no socialmente, que en gran
    número de casos expresan la unidad del Derecho de
    contratos y la necesidad de acentuar la tendencia a la
    unificación de los regímenes contractuales
    civil y mercantil.

En vistas a los resultados, y lo que implica, es
lógico que no deben desasirse del Derecho de los
Consumidores o Usuarios, quienes son, en definitiva, el
eslabón débil de la cadena comercial. Es por ello
que son los incipientes movimientos universales de consumidores o
usuarios, quienes luchan y velan porque la contratación a
gran y pequeña escala se realice con la mayor
equiparación e igualdad posible, vigilando porque se
protejan los derechos que como consumidores o usuarios poseen,
implementándose en la mayoría de los países
normas que delimitan la actuación de los particulares con
vistas a resguardar los derechos de este sector de la
población. Los ordenamientos jurídicos internos han
decidido conjugar los intereses de las empresas con la de sus
usuarios.

El contrato por adhesión, término
procedente de la doctrina francesa, lo constituyen aquellos
contratos en los que no media voluntad en la concertación
del mismo, donde una de las partes, llamada por varios autores
como "parte débil"[14], no participa en la
discusión de las cláusulas contractuales,
presentándosele el contrato preestablecido, sin
posibilidad de modificarlo, solo con la limitada y endeble
decisión de si se adhiere o no. Es en este punto donde se
inicia y termina la voluntad de la parte débil, no
existiendo por ende, autonomía de la voluntad.

Ha consideración de varios autores, no podemos
hablar de una crisis del contrato, ya que a pesar de que su
voluntad no está presente en los diferentes momentos de
realización del contrato, sí puede al final decidir
si lo toma o no, en caso que sea afirmativo, entonces está
consintiendo el contrato en su generalidad, provocándose
una ficción jurídica como que denotara la presencia
siempre de las dos partes. Este autor piensa totalmente
diferente.

No han sido pocos los pronunciamientos en cuanto a ello.
En las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires,
Argentina, 1997), se refirieron a la autonomía de la
voluntad y los contratos por adhesión como que "la
autonomía privada esta sometida al mantenimiento del
equilibrio de la relación de cambio"; las XII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil (Bariloche, Argentina, 1989),
consideraron que el principio de igualdad jurídica implica
el "respeto de la relación negocial de equivalencia"; las
Comisiones de Reforma de los Código Civiles de Argentina,
Bolivia, Perú y Puerto Rico, declararon en el Acta de
Arequipa que "la redacción de los nuevos Códigos, o
la revisión de los existentes, se ha de hacer sobre la
base de algunos principios fundamentales", entre ellos "la
protección de los débiles y el respeto de la
autonomía de la voluntad en las relaciones entre sujetos
con equivalente poder de negociación"[15].
Ello denota un creciente interés en la arena
internacional, sobre la trascendente y necesaria
renovación del contrato tradicional, y la gradual
preocupación sobre el tema.

A pesar de que los gobiernos han consentido en su
generalidad la presencia de este fenómeno, son las
personas jurídicas las que lo han impulsado y
desarrollado, obviando la esencia e importancia de la
institución, haciendo caso único a la necesidad de
obtener lucro, objetivo que para lograrse se quebranta el derecho
tradicional, y cuantos derechos sean reconocidos. En ocasiones el
facilismo, en otras el deseo de especular, u obtener beneficios,
la necesidad objetiva por los gastos en que se incurren en las
contrataciones masivas, el poco deseo e interés
gubernamental para hacer frente a este fenómeno, son
algunos elementos que han incidido en el progreso de los
contratos por adhesión, en su perfeccionamiento y mejora,
y en el hecho de que actualmente se ha convertido en algo normal
y usual.

Son las personas en sus diferentes
manifestaciones[16]quienes impulsan este
fenómeno, redactando, en este formato los contratos. Es
notable el aumento en la sociedad cubana actual el incremento de
estos contratos por adhesión, generado principalmente por
las necesidades que en el orden económico se suscitan en
unos casos, y en otros debido a la intención de acoplarnos
al sistema de fluencia mundial, queriendo a toda costa equiparar
nuestro sistema a otros, a pesar de que, por naturaleza propia es
diferente.

Los contratos de Servicios Eléctricos,
Telefónicos, en el Comercio Minorista (principalmente en
la compraventa de bienes de considerable valor como televisores,
lavadoras, refrigeradores, ventiladores, microwave, y otros
bienes), arrendamiento, de gas licuado, son algunos ejemplos
donde los contratos por adhesión, en nuestro país,
se manifiestan a gran escala, poniéndosele a los usuarios
o consumidores el cuerpo del contrato con la triste y reveladora
realidad de: ¿lo aceptan y reciben el servicio o adquieren
el bien, o no? Es considerable la gran violación de los
derechos de los consumidores que surgen por motivos de la
implementación de estos mal llamados contratos, agudizado
ello por la falta de conocimiento de la mayoría de los
usuarios sobre los que tienen en sus manos, o para poder entender
o comprender su contenido; o por la comprensión de que es
la única forma de obtener el beneficio del servicio o
bien, a costa de las contrariedades a su disfavor; o agravado
además por la urgencia con que se contraen los mismos,
concretándose los actos de concertación a la simple
firma del mismo, sin más trámites ni
preocupaciones.

Las exigencias del mercado, de la automatización,
la racionalización de la economía, la
tecnificación, han influido definitivamente en la
agudización y perfeccionamiento de la contratación
por adhesión, siendo en este sentido el desarrollo y
progreso tecnológico enemiga de lo que es bueno y natural
para el ciudadano común.

2.2: EL PAPEL DEL ASESOR JURÍDICO DE LA ONBC.
SU ASESORÍA EN

LA CONCERTACIÓN DE LOS CONTRATOS POR
ADHESIÓN

No constituye hecho reciente la presencia de abogados,
propiamente dichos, en la asesoría a personas
jurídicas. Desde tiempos de la Revolución
Industrial, ya se hacía imperioso, y más que
obligatorio era una necesidad que la incipiente economía,
se dotara en cada empresa, de uno o varios especialistas, o todo
un colegio de abogados, que se encargaran de aconsejar
técnicamente al sujeto de derecho, de inspeccionar sus
contratos, diagnosticar sus asuntos, de atender las cuestiones
legales de forma general, a favor y en consecuencia con la
política de una determinada persona jurídica,
convirtiéndose, no en vano, en lo que muchos
llamarían "el brazo derecho en el desenvolvimiento de
las empresas y de sus principales
directivos"
[17].

Las constantes transformaciones en el tracto mercantil,
ha hecho de la presencia de un abogado, defensor de los intereses
de la persona jurídica, un elemento imprescindible para el
cabal desenvolvimiento de la empresa en la realidad moderna
actual. Sus conocimientos, constituyen la base para la
actuación legítima de la persona jurídica.
Su asesoría implica no solo la consulta de cuestiones
banales y superfluas, sino que posibilitan la concertación
de contratos favorecedores de la actividad de la persona,
así como la actuación de dicha persona en su medio
con la documentación y la capacidad suficiente, como para
obtener a través de sus operaciones lucro, o la
consecución de los fines para el que fue creada,
imprimiendo competencia a la actividad en la que se
desempeña.

No obstante ello, y en acuerdo a lo dispuesto por el
Profesor Osvaldo Manuel Álvarez Torres, dentro de las
diferentes características que debe poseer un asesor
jurídico está la de "no olvidar nunca el
Derecho"
[18], ello significa que aunque los
intereses de la persona jurídica, que representan algo
sagrado en el trabajo del asesor jurídico, y todo cuanto
haga dentro de ese marco, debe estar encaminado a cumplimentar
los objetivos y satisfacer los intereses de la entidad, en
sentido lato; no debe obviar lo que durante años se
estudió en las aulas universitarias, y lo que tantos
años imperó como doctrina y práctica. El
hecho de que se sea asesor legal, no quiere decir que los
conocimientos de derecho deban ser relegados a un segundo plano,
pues se debe tener el temple para armonizar, los conocimientos y
la necesidad real de la empresa. Representa ello que si conocemos
que uno de los fundamentos del Derecho Civil y de la
Teoría Contractual, es la autonomía de la voluntad,
y que los contratos por adhesión quebrantan este
principio, entonces se hace necesario reevaluar la
concertación de ese contrato en la entidad, y
rediseñar la política de contratación
interna y externa. Ello es posible siempre y cuando exista
voluntad directiva para hacerlo, así como economía
para dar la respuesta logística que ello
conlleva.

Conocemos que en la mayoría de los casos esta
posibilidad es remota, y ambigua, pues no le es dado la potestad
al asesor de poder modificar el contrato, ya que generalmente son
preformas aprobadas y distribuidas desde el nivel superior,
haciendo imposible su adecuación o modificación. No
obstante ello la lucha debe ser con tendencia a la
eliminación gradual de este tipo de contrato, o por lo
menos la inclusión de anexos que den cierta voluntariedad
bilateral en la concertación del mismo. Nuestros
conocimientos, en la mayoría de las situaciones,
más que estar al servicio de la persona jurídica,
están a disposición de la pasividad, inertes ante
la consumación real de lo que deben ser. Y es que aunque
no queramos o pensemos que no seremos sujetos pasivos de las
consecuencias del desequilibrio en la concertación de
contratos, casi nadie escapa a este fenómeno. Somos
incapaces de satisfacer un interés personal sin estar
agredidos por los contratos por adhesión.

Entonces, ¿realmente son merecedores de ser
llamados contratos? A nuestra consideración esa
catalogación es incorrecta e inconsecuente. Y no se hace
necesario entrar a dilucidar otras cuestiones esenciales en la
conformación de cualquier contrato, únicamente
observar la voluntad bilateral necesaria, si este elemento
principal falla, entonces no hay contrato. Se hace necesario
entonces, reconceptualizar estos llamados contratos por
adhesión, cambiándole su esencia, o quizás
deberíamos redefinir la Teoría General del
Contrato, que ya dejaría de ser tal cual lo
conocemos.

A pesar de que tomemos uno u otro camino, lo que
sí sería concreto es la falta de respeto al
cliente, consumidor o usuario, quien se vería desprotegido
desde el mismo momento en que se redactan las preformas
contractuales. Estaría pues, condenado a no ser parte
desde el principio en el fenómeno contractual.

Conclusiones

Después del análisis del tema hemos podido
llegar a las conclusiones siguientes:

  • 1. Actualmente la Teoría General del
    Contrato debe ser reevaluada, o en su defecto eliminada la
    figura del Contrato por Adhesión.

  • 2. Los contratos por Adhesión
    constituyen una flagrante violación de los pilares
    básicos del contrato tradicional, afectando
    definitivamente la autonomía de la voluntad.

  • 3. Los contratos por adhesión
    constituyen violaciones a los derechos de los Consumidores o
    Usuarios.

  • 4. Los mal llamados contratos por
    adhesión, son esencialmente impulsados y
    materializados por las personas jurídicas, con el
    consentimiento del Estado.

  • 5.  El abogado de la Organización
    Nacional de Bufetes Colectivos, que preste servicio de
    asesoría a cualquier persona jurídica debe
    intentar armonizar el conocimiento jurídico con la
    práctica empresarial, sobre todo en lo relacionado a
    las políticas contractuales.

Recomendaciones

  • 1. Continuar el estudio de la Teoría
    General del Contrato, haciéndolo a través de
    investigaciones que proporcionen soluciones reales y
    efectivas a la crisis del contrato en la
    modernidad.

  • 2. Proponer la revisión de la
    legislación civil cubana, principalmente en materia
    contractual, con el objetivo de rediseñar los esquemas
    de contratación en masa, o en su defecto, la
    modificación de los pilares del contrato
    tradicional.

  • 3. Impartir conferencias magistrales a juristas
    graduados o por graduar, y dirigentes y funcionarios
    interesados, con vistas a generalizar las categorías
    contractuales, y las consecuencias de los mal llamados
    Contratos por Adhesión.

  • 4. Conformar equipos de trabajo en las personas
    jurídicas, en los que se analice de una manera eficaz
    y práctica la armonización de la teoría
    contractual tradicional y la práctica
    mercantil.

Bibliografía

  • 1. Acebal Quesada, Ozara María, Algunas
    reflexiones sobre la conformación de los contratos
    mercantiles, en Boletín No. 24, julio-septiembre,
    Editorial ONBC, La Habana, 2006.

  • 2. Álvarez Torres, Osvaldo Manuel, El
    rol del abogado en la atención a las personas
    jurídicas, en Boletín No. 29,
    octubre-diciembre, Editorial ONBC, La Habana,
    2007.

  • 3. Aníbal Alterini, Atilio, Algunos
    perfiles actuales del contrato, en Revista Cubana de Derecho,
    No. 26, julio-diciembre, Editorial UNJC, La Habana,
    2003.

  • 4. Colectivo de Autores, Derecho de Contratos,
    Tomo I, Teoría General del Contrato, Editorial
    Félix Varela, La Habana, 2003.

  • 5. Colectivo de Autores, Las personas
    jurídicas, en Revista Divulgación
    Jurídica, No. 48, diciembre, Editorial MINJUS, La
    Habana, 1988.

  • 6. Colectivo de Autores, Las personas
    jurídicas, en Revista Divulgación
    Jurídica, No. 48, diciembre, Editorial MINJUS, La
    Habana, 1988.

  • 7. Dávalos Fernández, Rodolfo, La
    Regulación Jurídica del Contrato Internacional,
    en Revista Cubana de Derecho, No. 21, enero-junio, Editorial
    UNJC, La Habana, 2003.

  • 8. Gutiérrez Camacho, Walter, El
    contrato de consumo y la crisis de la contratación
    clásica, en Revista Cubana de Derecho, No. 17,
    enero-junio, Editorial UNJC, La Habana, 2003.

  • 9. Jacas, Pablo de Cuba, La empresa estatal
    socialista en Cuba. Su autonomía. Consideraciones al
    respecto, en Revista Jurídica, No. 12,
    julio-septiembre, Editorial MINJUS, La Habana,
    1986.

  • 10. Valdés Díaz, Caridad del
    Carmen, et al, Derecho Civil, Parte General,
    Editorial Félix Varela, La Habana, 2002.

  • 11. V. K, Andreev, Las empresas y agrupaciones:
    nuevos métodos de dirección de la
    economía, en Revista Divulgación
    Jurídica, No. 42, junio, Editorial MINJUS, La Habana,
    1988.

 

 

Autor:

Lic. Andy Rojas Jiménez

Abogado y profesor universitario

[1] Vid. DE CUBA JACAS, Pablo; “La
empresa estatal socialista en Cuba”, en Revista
Jurídica No. 12, julio-septiembre, Editorial MINJUS, La
Habana, 1986, p. 119.

[2] Esta Teoría constituyó el
-último grito- del pensamiento burgués
capitalista en aquel entonces. Formulada por el jurista suizo
Wieland, y se sustenta en la atenta observación de la
realidad económica, y en base a ello se actuará
entonces en los sistemas políticos, sociales y
jurídicos.

[3] Consideran que las personas
jurídicas constituyen un ente fingido, al cual no se le
puede otorgar capacidad jurídica, que solo los hombres
que la integran son y pueden ser merecedores de tales
atributos.

[4] Enarbolan que el concepto de persona
jurídica no coincide con el de hombre, por lo que pueden
existir sujetos de derecho que no sean hombres, a las cuales se
les puede reconocer capacidad jurídica: La Persona
Jurídica.

[5] Ferrara define las personas
jurídicas como las “asociaciones o instituciones
formadas para la consecución de un fin y reconocidas por
la ordenación jurídica como sujetos de
derecho”; por su parte Castán las define como
“aquella entidad formada para la realización de
los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el
derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y
obligaciones”.

[6] Vid. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ,
Marta; “La persona jurídica”, Derecho Civil,
Parte General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002,
p. 155.

[7] Vid. DELGADO VERGARA, Teresa; “El
negocio jurídico contractual”, Derecho de
Contratos, Tomo I, Teoría General del Contrato,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2003, p. 24.

[8] Ídem.

[9] Vid. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ,
Marta; “La persona jurídica”,….., p.
25.

[10] Vid. DELGADO VERGARA, Teresa; “El
negocio jurídico contractual”,….., p.
26.

[11] Díez Picazo, Luis;
“Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I”,
Volumen Primero, Quinta Edición, Editorial Civitas,
Madrid, 1996, p. 128.

[12] Vid. GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter,
“El contrato de consumo y la crisis de la
contratación clásica”, en Revista Cubana de
Derecho, No. 17, enero- junio, Editorial UNJC, La Habana, 2001,
p. 97.

[13] Vid. DELGADO VERGARA, Teresa; “El
negocio jurídico contractual”,….., p.
30-31.

[14] Según el Dr. Walter
Gutiérrez Camacho, el contratante débil no es una
noción individual, sino una categoría; es la
cualidad con la que se acude al contrato. Esta categoría
es una respuesta política-jurídica a las
disfunciones del mercado. Se es contratante débil porque
se adolece de un déficit de negociación,
déficit de reflexión y déficit de
información a la hora de contratar.

[15] Vid. ANÍBAL ALTERINI, Atilio;
“Algunos perfiles actuales del contrato”, en
Revista Cubana de Derecho, No. 26, julio- diciembre, Editorial
UNJC, La Habana, 2005, p. 117.

[16] Variadas son las clasificaciones en
torno a personas jurídicas. Hay determinado consenso en
entender como tal a las asociaciones, corporaciones,
fundaciones, empresas, uniones de empresas, con sus diferentes
extensiones.

[17] Vid. ÁLVAREZ TORRES, Osvaldo;
“El rol del abogado en la atención a las personas
jurídicas”, en Boletín No. 29,
octubre-diciembre, Ediciones ONBC, La Habana, 2007, p. 15.

[18] Ídem.

Partes: 1, 2
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